Escrito por Daniela Correa Herrejón, Septiembre 2018
En diversos criterios jurisprudenciales –amparo en revisión 1359/2015 resuelto en noviembre de 2017 y el amparo en revisión 323/2014 de marzo de 2015- la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la institucionalización de los movimientos sociales como requisito de procedencia para los amparos interpuestos por las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) alegando interés legítimo. Esto significa que las OSC tienen la carga de acreditar su legal constitución para poder acceder al juicio de control de constitucionalidad. Lo anterior, representa una grave obstaculización para la defensa de derechos humanos en México, así como un claro retroceso en la materia, pues la aplicación estricta de dicho criterio se aleja de las finalidades de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.
Hasta 2011, la legitimación para acceder al juicio de garantías se restringía únicamente a la promoción a través del interés jurídico, lo cual, representaba desventajas para los particulares frente a la actividad de la administración pública pues, implicaba forzosamente que el o la quejosa fueran titulares de un derecho subjetivo, es decir, se requería acreditar la titularidad de la facultad para exigir el derecho previsto en la norma jurídica y la correlativa obligación de la autoridad de satisfacer dicha exigencia. Esto dejaba fuera la posibilidad para demandar la protección de derechos humanos de segunda y tercera generación, así como garantizar intereses difusos y colectivos.
Derivado de la reforma constitucional de 2011, se modificaron entre otros preceptos, la fracción I del artículo 107 constitucional y el artículo 5 de la denominada Nueva Ley de Amparo, publicada en abril de 2013, ampliando el concepto de “parte agraviada” para efectos del amparo, a través del interés legítimo individual, difuso y colectivo. Estas reformas hicieron judiciables derechos humanos que, por lo regular, afectan a un grupo de personas, determinado o determinable, como el derecho a la salud- en sus aspecto físico y psicológico-, a la educación, a la vida digna, al trabajo, la vivienda, entre otros, los cuales representaban una obligación progresiva del Estado, pero que, hasta ese momento, no teníamos posibilidad de exigir.
Con la incorporación del interés legítimo, se amplió la legitimidad para comparecer a juicio a aquellos individuos o colectividades cuyas circunstancias les coloquen en una posición distinta del resto de los gobernados frente al acto u omisión de la autoridad, es decir, siempre que cuenten con un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que afecte su esfera jurídica. Lo anterior dio paso para que las y los defensores de derechos humanos en lo individual; y las OSC en lo colectivo, accedieran al juicio de control de constitucionalidad para denunciar vulneraciones a derechos humanos por parte de las autoridades.
La intensa actividad de litigio estratégico desplegada por el denominado “Tercer sector” ha impulsado el desarrollo jurisprudencial sobre el concepto y alcance del interés legítimo, orientando de este modo los criterios judiciales hacia el reconocimiento del interés legítimo de las OSC en virtud de la especial posición en la que se encuentran frente al ordenamiento jurídico con base en su objeto social. Es decir, las OSC pueden acreditar su interés, a través del vínculo que exista entre su objeto social y la afectación que reclamen en cada caso concreto. Estos criterios han representado importantes beneficios a la sociedad. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en el antes mencionado amparo en revisión 323/2014, que el interés legítimo es un concepto tan complejo que no puede entenderse como completo y cerrado, al contrario, su dinamismo hace imposible categorizar los múltiples supuestos en que puede operar, por lo que, debe analizarse caso por caso, formando y transformando su procedencia y alcance.
Lo anterior resulta conflictivo pues, considerar al interés legítimo como un concepto jurídico inacabado, deja al arbitrio de las y los Juzgadores determinar si el objeto social de una OSC es poco específico o muy general con relación al o los actos reclamados. En este sentido, el Poder Judicial de la Federación ha negado el amparo cuando, a su consideración, las OSC sólo acreditan tener un mero interés en la legalidad de las actuaciones de la autoridad que reclaman, pues su objeto social no es “suficientemente expreso” para reconocerles interés legítimo. Esta malinterpretación del criterio establecido por la Corte, a través del cual se exige a las OSC que su objeto social sea específico en cuanto a la defensa de ciertos grupos o derechos para poder acceder al amparo, es contrario a la finalidad proteccionista del amparo, haciéndolo ineficiente pues la progresividad de los derechos humanos y su interpretación hacen imposible establecer en el objeto social un listado que abarque todas actividades encaminadas a la defensa de derechos humanos.
Por otro lado, a pesar de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio orientador para determinar el interés legítimo de las OSC, el análisis del nexo entre su objeto social y la afectación reclamada, no implica o no debe implicar que la procedencia por interés legítimo se limite exclusivamente a aquellas OSC legalmente constituidas pues se estaría condicionando el reconocimiento de legitimidad, a la exhibición del acta constitutiva, negando el acceso a las y los defensores de derechos humanos, así como aquellas organizaciones, colectivos y otros grupos de incidencia que no se encuentren legalmente constituidos. De este modo las diversas finalidades que persiguen las y los defensores de derechos humanos, así como las organizaciones de facto, se verían gravemente afectadas, pues esta obligación impuesta limita su capacidad para cumplir con las actividades que realizan como contrapeso al poder del Estado, circunscribiendo el acceso al juicio de garantías a la institucionalización de los movimientos sociales, es decir, a la voluntad y posibilidad económica para constituirse legalmente.
Estén o no constituidas legalmente, las OSC realizan un trabajo fundamental para el mejoramiento de la situación de los derechos humanos en México pues visibilizan necesidades sociales que no son atendidas, exigiendo su respeto y garantía por parte del Estado. Resulta claro que las actividades desarrolladas por las OSC no podrán ser eficaces si se limita su posibilidad para denunciar ante órganos jurisdiccionales -nacionales e internacionales- las posibles vulneraciones a derechos humanos, pues su trabajo y los objetivos perseguidos las colocan en una posición específica frente a vulneraciones de derechos humanos, es decir, a nuestra consideración, las OSC tienen per se y a priori un interés jurídicamente relevante en esta materia. Es así que, para determinar el interés legítimo de las OSC y de las y los defensores de derechos humanos, el Poder Judicial de la Federación debe considerar, factores como la especialización, experiencia, los logros obtenidos, actividades realizadas, trayectoria, así como cualquier otro elemento que les coloque en una posición diferenciada frente a determinados actos u omisiones administrativas que afecten su esfera jurídica. Para garantizar un verdadero estado de derecho, las garantías procesales deben ser eficaces para todos y todas.